Artículo 1021. El deudor de buena fe tiene derecho a alimentos cuando el valor de los bienes exceda al importe de los créditos siempre que se reúnan, además, las condiciones fijadas en el artículo 811.
De la resolución relativa a los alimentos pueden apelar el deudor y los acreedores. De la que los niegue se da la apelación en ambos efectos.
Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos, cesarán los alimentos, pero el deudor no devolverá lo que hubiere percibido.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
TITULO DECIMOSEXTO
De los juicios de sucesión
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)