Artículo 811. El deudor sujeto a patria potestad o tutela, y el que estuviere físicamente impedido para trabajar y el que sin culpa carezca de bienes, de profesión u oficio, tendrá los alimentos que el juez fije, atentas la importancia de la demanda, de los bienes embargados y las circunstancias del demandado. No habrá lugar a lo dispuesto en este artículo, cuando el actor no tenga más bienes que el importe de la demanda.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)