Artículo 812. El secuestro o embargo consiste en la declaración que haga el ministro ejecutor, de quedar la cosa secuestrada o embargada y en la entrega que de ella se haga al depositario que se nombre.
La cosa en que recaiga el secuestro, deberá describirse de modo que en todo tiempo pueda identificarse, y si el secuestro comprende varios objetos o alguna negociación, se formará en el acto mismo de la diligencia el inventario respectivo, el que será autorizado por el propio ministro ejecutor.
El requisito de la entrega al depositario no será necesario cuando él mismo se dé por recibido de la cosa secuestrada, en cuyo caso ministrará los datos para que se haga la descripción o se extienda el inventario de que trata este artículo. (REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)