Artículo 814. La declaración de embargo priva al embargado del uso, de la posesión y de la administración de la cosa embargada. Estos derechos pasan al depositario, quien, además de las atribuciones que le corresponden conforme al Código Civil, tendrá en cuanto se refiere a la cosa embargada, el carácter de apoderado general del propietario, con amplias facultades de administración y de pleitos y cobranzas, sin más modificaciones que las que determine este capítulo.
El ministro ejecutor podrá hacer uso de la fuerza pública para poner al depositario en posesión de la cosa embargada. También podrá hacerse uso de la fuerza pública y de las medidas de apremio, para obligar al ejecutado a que respete la depositaría, sin perjuicio de las sanciones en que incurra conforme al Código Penal.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)