Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 813

TITULO DECIMO · CAPITULO I Del secuestro judicial

Artículo 813. La declaración de embargo no podrá ser hecha, tratándose de bienes raíces, sino constando en autos o acreditándose en el acto de la diligencia, que están inscritos en el Registro Público o en el Catastro, a nombre de la persona contra quien se haya decretado el secuestro.

Si se tratare de bienes muebles, será preciso que el ejecutado los tenga en su poder, directamente o por medio de alguna otra persona, bien sea en el lugar en que resida o en el que tenga algún negocio.

Los bienes que posea un tercero o que estén registrados a su nombre, podrán ser embargados, si expresamente da su consentimiento y se somete a las resoluciones que se dicten en el juicio, en cuanto se refieran a la cosa secuestrada.

(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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