Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 1111

TITULO DECIMO · CAPITULO V De la administración

Artículo 1111. El albacea provisional y el interventor, en su caso, tendrán el dos por ciento del importe de los bienes, si no exceden al equivalente de cuatrocientos días de salario mínimo general vigente en el Estado; si excedieren de esta suma, pero no al equivalente de dos mil días de salario mínimo general vigente en el Estado, tendrán, además, el uno por ciento, y excediendo de esta última, tendrán, además, el medio por ciento de la cantidad excedente.

El albacea definitivo tendrá el que señala el artículo 1599 del Código Civil, si su encargo hubiere durado más de seis meses; si hubiere durado menos tiempo, sólo cobrará como interventor.

(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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