Artículo 1111. El albacea provisional y el interventor, en su caso, tendrán el dos por ciento del importe de los bienes, si no exceden al equivalente de cuatrocientos días de salario mínimo general vigente en el Estado; si excedieren de esta suma, pero no al equivalente de dos mil días de salario mínimo general vigente en el Estado, tendrán, además, el uno por ciento, y excediendo de esta última, tendrán, además, el medio por ciento de la cantidad excedente.
El albacea definitivo tendrá el que señala el artículo 1599 del Código Civil, si su encargo hubiere durado más de seis meses; si hubiere durado menos tiempo, sólo cobrará como interventor.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)