Artículo 1135. El partidor pedirá a los interesados las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus pretensiones.
Puede ocurrir al juez para que por correo o instructivo los cite a una junta a fin de que en ella los interesados fijen, de común acuerdo, las bases de la partición, que se considerará como un convenio. Si no hubiere conformidad, el partidor se sujetará a los principios legales.
En todo caso, al hacerse la división, se separarán los bienes que correspondan al cónyuge que sobreviva conforme a los convenios que hubiere celebrado con el autor de la sucesión, o a las disposiciones legales relativas.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)