Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 1150

TITULO DECIMO · CAPITULO VII De la liquidación y partición de la herencia

Artículo 1150. Lo que en el caso del artículo anterior exceda de la cuota del heredero adjudicatario, será reconocido por éste, salvo convenio en otro sentido, durante cinco años al seis por ciento, con hipoteca de la cuota adjudicada, a favor de la persona a quien corresponda, según la partición.

(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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