Artículo 1150. Lo que en el caso del artículo anterior exceda de la cuota del heredero adjudicatario, será reconocido por éste, salvo convenio en otro sentido, durante cinco años al seis por ciento, con hipoteca de la cuota adjudicada, a favor de la persona a quien corresponda, según la partición.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)