Artículo 1167. Cumplido lo prescrito en sus respectivos casos en los artículos 1401 a 1406 del Código Civil, el juez en presencia del notario, testigos, Ministerio Público y secretario, abrirá el testamento, lo leerá para sí, dándole después lectura en voz alta, omitiendo lo que deba permanecer en el secreto; en seguida, firmándose el acta por los que hayan intervenido en la diligencia, se sellará el testamento y se rubricarán por el juez y secretario.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)