Artículo 1169. El albacea provisional, judicial o definitivo y el cónyuge en el caso a que se refiere el artículo anterior, rendirán su cuenta general de administración dentro de los treinta días siguientes a aquel en que cesen en su cargo.
La falta de cumplimiento de la obligación de rendir cuentas, se castigará con prisión de uno a seis meses, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que procedan en contra del obligado.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)