Artículo 1168. Será preferida para la protocolización, la notaría del lugar en que tuviere su domicilio el testador y si hubiere varias, la que designe el juez; en su defecto, se hará la protocolización en los lugares donde deba abrirse el testamento y si ahí no lo hubiere, en la del distrito más cercano.
Artículo 1168
TITULO DECIMO · CAPITULO X Del testamento público cerrado
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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