Artículo 1172. Si para la debida identificación fuere necesario reconocer la firma por no existir los testigos de identificación que hubieren intervenido, o por no estimarse bastante sus declaraciones, el tribunal nombrará un perito para que confronte la firma con las indubitadas que existan del testador y teniendo en cuenta su dictamen hará la declaración que corresponda.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)