Artículo 1175. Hecha la solicitud, se señalará día y hora para el examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento.
Para la información se citará al representante del Ministerio Público, quien tendrá obligación de asistir a las declaraciones de los testigos y repreguntarlos para asegurarse de su veracidad.
Los testigos declararán, separadamente, al tenor del interrogatorio respectivo que se sujetará estrictamente a lo dispuesto en el artículo 1432 del Código Civil.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)