Artículo 1191. Se oirá precisamente al Ministerio Público:
I. Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos;
II. Cuando se refiera a la persona o bienes de menores de edad o incapacitados;
III. Cuando tenga relación con los derechos o bienes de algún Ayuntamiento, o de cualquier establecimiento público que esté sostenido por el Erario, o que se encuentre bajo la protección del Gobierno, sin que esto importe la falta de audiencia del síndico o del representante del establecimiento público de que se trate;
IV. Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente, conforme al artículo 649 del Código Civil;
V. En los demás casos que lo prevengan las leyes.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)