Artículo 120. Por regla general las diligencias de prueba, juntas y demás que se ofrezcan en el curso del juicio, se practicarán en el despacho de las salas o juzgados; el magistrado o juez pueden ordenar que se practiquen en lugar distinto, si así lo requiere la naturaleza de la diligencia, lo dispone la ley o lo amerita la persona con quien haya de practicarse, por su salud, sexo, edad o imposibilidad física para ocurrir a la sala o juzgado.
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)