Artículo 121. En los juicios no se admitirán peticiones en comparecencia, sino al contestar una notificación. Tampoco se admitirán peticiones en ninguna forma si no se expresa en ellas la ley o los principios generales del derecho que las funde. Las partes que no sepan firmar están obligadas a presentar personalmente los escritos y al hacer la presentación deberán reconocerlos ante el secretario, y si no lo verifican así, se tendrán como no presentados.
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)