Artículo 1205. Dictadas las providencias que establece el artículo 1203, y previo nuevo reconocimiento del presunto incapacitado, el juez citará a una junta, en la cual, si estuvieren conformes el tutor y el Ministerio Público, dictará su resolución declarando o no la interdicción. Si se pronunciare en este último sentido, será apelable en ambos efectos.
Si hubiere oposición, el juez declarará contencioso el asunto sin ulterior recurso, teniéndose la solicitud de interdicción como demanda y las objeciones del opositor como contestación; y se continuará el juicio en forma sumaria. En éste será oído el presunto incapacitado a través de un tutor interino que para tal objeto designe el juez, y durante el juicio subsistirán las medidas decretadas conforme al artículo 1203.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)