Artículo 1223. La oposición de intereses a que se refieren los artículos 391 y 407, del Código Civil, se calificará siempre con audiencia del Ministerio Público, y sólo que éste pida de conformidad, se nombrará el tutor o curador interinos; a este efecto se le correrá el traslado respectivo por tres días. (REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
Artículo 1223
TITULO DECIMO · CAPITULO II Del nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de estos cargos
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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