Artículo 1230. Si al referirse la tutela se encuentra el incapaz fuera de su domicilio, el juez de primera instancia y, en su falta, el juez municipal de la población en que se hallare, harán inventariar y depositar los bienes muebles que el incapaz tenga en su poder, y lo avisarán inmediatamente al juez del domicilio, remitiéndole una copia certificada de estas diligencias.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)