Artículo 1229. El juez de primera instancia del domicilio del incapaz y, si no lo hubiera, el juez municipal, proveerán provisionalmente al cuidado de la persona y bienes, hasta que se nombre el tutor.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
TITULO DECIMO · CAPITULO II Del nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de estos cargos
Artículo 1229. El juez de primera instancia del domicilio del incapaz y, si no lo hubiera, el juez municipal, proveerán provisionalmente al cuidado de la persona y bienes, hasta que se nombre el tutor.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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