Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 1238

TITULO DECIMO · CAPITULO II Del nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de estos cargos

Artículo 1238. El día último de cada año examinarán los jueces dicho registro, y en su vista dictarán, de oficio, las medidas siguientes y las que correspondan según las circunstancias, con audiencia del Ministerio Público:

I. Si resultare haber fallecido algún tutor, hará que sea reemplazado con arreglo a la ley;

II. Si procedente de cualquiera enajenación hubiere alguna suma depositada para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil;

III. Exigirán también que rindan cuentas los tutores que deben darla y que por cualquier motivo no hayan cumplido con la prescripción expresa del artículo 525 del Código Civil;

IV. Obligarán a los tutores a que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos 479, 480 y 491 del Código Civil y de pagado el tanto por ciento de la administración;

V. Si los jueces lo creyeren conveniente, decretarán el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 494 y 495 del Código Civil;

VI. Pedirán al efecto las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, y adoptarán las medidas necesarias que juzguen convenientes para evitar los abusos, y remediarlos que puedan haberse cometido.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 1998)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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