Artículo 1238. El día último de cada año examinarán los jueces dicho registro, y en su vista dictarán, de oficio, las medidas siguientes y las que correspondan según las circunstancias, con audiencia del Ministerio Público:
I. Si resultare haber fallecido algún tutor, hará que sea reemplazado con arreglo a la ley;
II. Si procedente de cualquiera enajenación hubiere alguna suma depositada para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil;
III. Exigirán también que rindan cuentas los tutores que deben darla y que por cualquier motivo no hayan cumplido con la prescripción expresa del artículo 525 del Código Civil;
IV. Obligarán a los tutores a que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos 479, 480 y 491 del Código Civil y de pagado el tanto por ciento de la administración;
V. Si los jueces lo creyeren conveniente, decretarán el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 494 y 495 del Código Civil;
VI. Pedirán al efecto las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, y adoptarán las medidas necesarias que juzguen convenientes para evitar los abusos, y remediarlos que puedan haberse cometido.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 1998)