Artículo 1261. Si después de dada la licencia, pero antes de verificarse el matrimonio, se presentare alguna de las personas enunciadas en el artículo anterior, el juez revocará la licencia.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
TITULO DECIMO · CAPITULO IV De los procedimientos judiciales para suplir el consentimiento de los ascendientes
Artículo 1261. Si después de dada la licencia, pero antes de verificarse el matrimonio, se presentare alguna de las personas enunciadas en el artículo anterior, el juez revocará la licencia.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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