Artículo 1284. Transcurrido el término que se hubiere señalado, si no se presentare la orden de la autoridad competente, cesará el depósito, y se hará volver a la mujer a la casa del ascendiente o tutor, asentándose esta diligencia en el expediente formado para el depósito. (REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
Artículo 1284
TITULO DECIMO · CAPITULO VI Del depósito de las personas
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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