Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán
Artículo 1290
TITULO DECIMO · CAPITULO VI Del depósito de las personas
Artículo 1290. Cuando por encargo de la autoridad política, proceda el juez al depósito, se trasladará desde luego a la casa del ascendiente o tutor, y hará a la interesada la notificación que previene el artículo 1285 y se observarán las demás disposiciones conducentes a este capítulo.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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