Artículo 1326. El que pretenda adoptar deberá acreditar los requisitos señalados por el artículo 345 del Código Civil, debiéndose observar lo siguiente: I. En la promoción inicial se deberá manifestar el tipo de adopción que se promueve, el nombre, edad y si lo hubiere domicilio del menor o persona incapacitada que se pretende adoptar; el nombre, edad y domicilio de quienes en su caso ejerzan sobre él la patria potestad o tutela, o de la persona o institución de asistencia social pública o privada que lo haya acogido y acompañar certificado médico de buena salud, expedido por institución pública. Los estudios socioeconómicos y psicilógicos necesarios para efectuar el trámite de adopción deberán realizarse por el Consejo Técnico de Adopción del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia o por institución pública o privada; y,
II. Tratándose de extranjeros se deberá acreditar su legal estancia o residencia en el país.
Los extranjeros con residencia en otro país deberán presentar certificado de idoneidad, expedido por la autoridad competente de su país de origen que acredite que el solicitante es considerado apto para adoptar; constancia de que el menor que se pretende adoptar ha sido autorizado para entrar y residir permanentemente en dicho Estado; autorización de la Secretaría de Gobernación para internarse y permanecer en el país con la finalidad de realizar una adopción.
La documentación que presente los solicitantes extranjeros en idioma distinto al español, deberá acompañarse de la traducción oficial.
La documentación correspondiente deberá estar apostillada o legalizada por el Cónsul Mexicano.
(REFORMADO, P.O. 7 DE ABRIL DE 2003)