Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 1336

TITULO DECIMO · CAPITULO XI Del apeo, deslinde y amojonamiento

Artículo 1336. El que trate de reconocer a un hijo natural por el medio establecido en la fracción V del artículo 325 del Código Civil, ocurrirá al juez de primera instancia de su domicilio, quien citará a los interesados a una junta, en la cual el promovente hará la confesión directa y expresa de la paternidad o maternidad. Si el hijo mayor de catorce años o el tutor, en su caso, estuvieren conformes, el juez dará por hecho el reconocimiento.

(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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