Artículo 1336. El que trate de reconocer a un hijo natural por el medio establecido en la fracción V del artículo 325 del Código Civil, ocurrirá al juez de primera instancia de su domicilio, quien citará a los interesados a una junta, en la cual el promovente hará la confesión directa y expresa de la paternidad o maternidad. Si el hijo mayor de catorce años o el tutor, en su caso, estuvieren conformes, el juez dará por hecho el reconocimiento.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)