Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 1337

TITULO DECIMO · CAPITULO XII Del reconocimiento de los hijos naturales y de la manera de subsanar la omisión

Artículo 1337. De las diligencias a que se refiere el artículo anterior se levantará el acta correspondiente, la que se archivará después de remitirse testimonio de ella al encargado del Registro Civil, para los efectos del artículo 79 del Código Civil.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.