Artículo 1337. De las diligencias a que se refiere el artículo anterior se levantará el acta correspondiente, la que se archivará después de remitirse testimonio de ella al encargado del Registro Civil, para los efectos del artículo 79 del Código Civil.
Artículo 1337
TITULO DECIMO · CAPITULO XII Del reconocimiento de los hijos naturales y de la manera de subsanar la omisión
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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