Artículo 1349. Los jueces municipales y de tenencia conocerán de los negocios que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Para estimar el interés del negocio se atenderá a lo que el actor demande. Los réditos, daños y perjuicios no serán tenidos en consideración si son posteriores a la presentación de la demanda aun cuando se reclamen en ellos.
Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones en un año, a no ser que se tratare de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la citada Ley Orgánica.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)