Artículo 1350. Si se dudare del valor de la cosa demandada o del interés del pleito antes de expedirse la cita para el demandado, el juez oirá el dictamen de un perito que él mismo nombrará a costa del actor.
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)
Aún cuando esto se hubiere hecho, el demandado en el acto del juicio podrá pedir que se declare que el negocio no es de la jurisdicción del juez municipal o juez de tenencia por exceder de la cantidad fijada por la ley y, en tal caso, el juez oirá lo que ambas partes expongan y la opinión de los peritos que presenten, resolviendo en seguida. Si declarare ser competente se seguirá el juicio como lo establece este título.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)