Artículo 1357. La revisión a que se refiere el artículo anterior tendrá lugar dentro de ocho días contados desde que se reciba el expediente en el juzgado revisor, que será el de primera instancia respectivo, y se verificará sin substanciación alguna y sin necesidad de nueva gestión de los interesados; pudiéndose tan sólo practicar diligencias para mejor proveer. El fallo se asentará en el mismo expediente y se copiará en el libro de sentencias del juzgado.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)