Artículo 1375. Si al ser llamado a contestar la demanda no estuviere presente el demandado, y constare que fue debidamente citado, lo cual comprobará el juez con especial cuidado, se dará por contestada la demanda en sentido afirmativo, y si hubiere prueba que rendir, a juicio del juez o a petición de parte, se citará para una audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, que se verificará dentro de los ocho días siguientes, haciéndose saber al demandado esa determinación mediante notificación personal.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)