Artículo 1380. Los jueces tienen obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y a ese efecto dictarán todas las medidas necesarias en la forma y término que a su juicio fueren procedentes, sin contrariar las reglas siguientes:
I. Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, el juez las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto;
II. El condenado podrá proponer fianza de persona abonada para garantizar el pago y el juez, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza según su arbitrio, y si la aceptare, podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y aun mayor tiempo si el que obtuvo estuviere conforme en ella. Si vencido el plazo el condenado no hubiere cumplido, se procederá de plano contra el fiador, que no gozará de beneficio alguno;
III. Llegado el caso, el ejecutor asociado de la parte que obtuvo y sirviendo de mandamiento en forma la sentencia condenatoria, procederá al secuestro de bienes, el que se llevará a cabo conforme a las reglas generales contenidas en este código.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)