Artículo 1381. Si el secuestro recayere en créditos o rentas, la ejecución consistirá en notificar al que debe pagarlos que los entregue al juzgado luego que se venzan o sean exigibles. Cualquier fraude o acto malicioso para impedir la eficacia del secuestro, como anticipar el pago o aparecer despedido el empleado o rescindido el contrato, hará personal y directamente responsable al notificado y, en consecuencia, a él se le exigirá el pago de lo sentenciado, a reserva de que a su vez lo exija a la parte condenada.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)