Artículo 1384. Si la sentencia condena a hacer, el juez señalará al que fué condenado un plazo prudente para el cumplimiento y se estará en todo a lo dispuesto en el artículo 812 de este código.
Si el hecho consistiere en el otorgamiento de un contrato o la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará en rebeldía del condenado.
(REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964) siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.
P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 1953.
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.
P.O. 17 DE ENERO DE 1955.
ARTICULO UNICO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE AGOSTO DE 1956.
ARTICULO UNICO.- Esta Ley entrará en vigor diez días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 21 DE ABRIL DE 1958.
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley tendrá vigencia a los 5 cinco días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 25 DE ABRIL DE 1963.
ARTICULO UNICO.- Esta Ley entrará en vigor, a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial de la Entidad.
P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964.
(F. DE E., P.O. 25 DE FEBRERO DE 1965)