Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 139

TITULO PRIMERO Reglas generales · CAPITULO VII De las costas

Artículo 139. Si sólo se obtuviere parte de lo demandado y sólo hubieren, en consecuencia, prosperado en parte las defensas opuestas, el pago de las costas se decretará a cargo del litigante que, a juicio del juez o tribunal, hubiere obrado con mayor malicia o temeridad al sostener sus pretensiones. Cuando a juicio del mismo tribunal ninguna de las partes hubiere obrado con malicia, cada una de ellas soportará las costas que hubiere erogado.

(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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