Artículo 139. Si sólo se obtuviere parte de lo demandado y sólo hubieren, en consecuencia, prosperado en parte las defensas opuestas, el pago de las costas se decretará a cargo del litigante que, a juicio del juez o tribunal, hubiere obrado con mayor malicia o temeridad al sostener sus pretensiones. Cuando a juicio del mismo tribunal ninguna de las partes hubiere obrado con malicia, cada una de ellas soportará las costas que hubiere erogado.
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)