Artículo 140. Las salas del tribunal al confirmar, revocar o reformar las resoluciones de primera instancia a que se refiere el artículo 137, harán la condenación en costas, cuando la estimen procedente, comprendiendo las de ambas instancias tal como corresponda conforme a los tres artículos ateriores (sic).
Artículo 140
TITULO PRIMERO Reglas generales · CAPITULO VII De las costas
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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