Artículo 176. En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad o impedimentos para contraer matrimonio, es competente el juez del distrito dentro de cuya jurisdicción hayan hecho la solicitud de matrimonio los pretendientes.
Artículo 176
TITULO SEGUNDO De las competencias · CAPITULO II Reglas para decidir las competencias
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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