Artículo 177. Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio, será competente el juez del domicilio conyugal.
Artículo 177
TITULO SEGUNDO De las competencias · CAPITULO II Reglas para decidir las competencias
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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