Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 210

TITULO SEGUNDO De las competencias · CAPITULO IV De la substanciación y decisión de las competencias

Artículo 210. La infracción del artículo anterior producirá la nulidad de lo actuado. En este caso el magistrado o juez será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá en la pena de suspensión de empleo de dos meses a un año.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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