Artículo 212. No obstante lo dispuesto en el artículo 209, los jueces competidores podrán dictar bajo su responsabilidad las providencias que tuvieren el carácter de urgentes o precautorias, cuya subsistencia quedará pendiente del resultado de la cuestión jurisdiccional.
Artículo 212
TITULO SEGUNDO De las competencias · CAPITULO IV De la substanciación y decisión de las competencias
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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