Artículo 227. Los secretarios de las salas o de los juzgados harán constar la hora en que se pronuncien los decretos de citación para sentencia y una vez dictados, aunque no se hubiere notificado, ninguna recusación es admisible. Se exceptúa el caso de que sobrevenga cambio de personal, pues entonces la recusación podrá admitirse respecto de la nueva persona, si se hace en el acto de notificarse el decreto en que se manda dar a conocer ésta, o a más tardar al siguiente día.
Artículo 227
TITULO TERCERO De los impedimentos, recusaciones y excusas · CAPITULO IV Del tiempo en que debe proponerse la recusación
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.