Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 23

CAPITULO I De las acciones

Artículo 23. Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien compete, o por su representante legítimo, salvas las excepciones siguientes:

I. En los casos de ausencia, de mandato y de gestión de negocios; II. En el caso de que los acreedores acepten la herencia que corresponda a su deudor en los términos en que el Código Civil lo determine;

III. Cuando excitado el deudor por su acreedor para deducir las acciones que competen a aquél, y cuyo crédito conste en título ejecutivo, descuide o rehuse hacerlo. En este caso la acción puede ejercitarse por el acreedor;

IV. En los demás casos en que la ley conceda expresamente a un tercero la facultad de deducir en juicio las acciones que competan a otra persona.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.