Artículo 23. Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien compete, o por su representante legítimo, salvas las excepciones siguientes:
I. En los casos de ausencia, de mandato y de gestión de negocios; II. En el caso de que los acreedores acepten la herencia que corresponda a su deudor en los términos en que el Código Civil lo determine;
III. Cuando excitado el deudor por su acreedor para deducir las acciones que competen a aquél, y cuyo crédito conste en título ejecutivo, descuide o rehuse hacerlo. En este caso la acción puede ejercitarse por el acreedor;
IV. En los demás casos en que la ley conceda expresamente a un tercero la facultad de deducir en juicio las acciones que competan a otra persona.