Artículo 235. Las salas y los jueces desecharán de plano las recusaciones que no fueren interpuestas en tiempo y forma, o que no procedan según los artículos 215 y 219.
Artículo 235
TITULO TERCERO De los impedimentos, recusaciones y excusas · CAPITULO V De los efectos de la recusación
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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