Artículo 266. Si el tenedor del documento o cosa mueble fuere el mismo a quien se va a demandar, y sin causa alguna se negare a exhibirlos, se le apremiará por los medios legales, y si aun así resistiere la exhibición o destruyere, deteriorare u ocultare aquéllos, o con dolo o malicia dejare de poseerlos, satisfará todos los daños y perjuicios que se hayan seguido, observándose, en su caso, las disposiciones de los artículos 1873, 1874, 1875, 1876, 1877, 1878, 1879, 1880, 1881, 1882, 1933, 1943, 1978, 1982 y 1983 del Código Civil, así como las contenidas en el mismo código relativas a la nulidad de los actos celebrados en perjuicio de los acreedores, quedando, además, sujeto a la responsabilidad criminal en que hubiere incurrido. Si alegare alguna causa para no hacer la exhibición se decidirá la oposición en los términos establecidos para los incidentes.
Artículo 266
TITULO CUARTO Actos prejudiciales · CAPITULO I Medios preparatorios del juicio
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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