Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 295

TITULO CUARTO Actos prejudiciales · CAPITULO III De los preliminares de la consignación

Artículo 295. Si el citado no comparece o si compareciendo se rehusa a recibir el pago, se mandará desde luego constituir el depósito judicial y se extenderá al consignante un certificado en que conste la falta de comparecencia del acreedor o de su representante, el hecho de haberse rehusado uno u otro a recibir la cosa, sentándose, además, fe judicial de la presentación del consignado.

(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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