Artículo 295. Si el citado no comparece o si compareciendo se rehusa a recibir el pago, se mandará desde luego constituir el depósito judicial y se extenderá al consignante un certificado en que conste la falta de comparecencia del acreedor o de su representante, el hecho de haberse rehusado uno u otro a recibir la cosa, sentándose, además, fe judicial de la presentación del consignado.
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)