Artículo 30. Ninguna acción puede intentarse si no se acompaña el título legal que la acredite, en todos los casos en que las leyes exigen para la validez de los contratos que se otorguen en escritura pública o en escrito privado; comprendiéndose en esto la acción que nace de actos solemnes que no son contratos. Los jueces desecharán de plano las demandas que no se ajusten a lo dispuesto en este artículo, bajo pena de una multa de cuatro a veinticinco días de salario mínimo general vigente en el Estado, que impondrá el Tribunal de apelación.
Artículo 30
CAPITULO I De las acciones
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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