Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 304

TITULO CUARTO Actos prejudiciales · CAPITULO IV Del depósito de personas como acto prejudicial

Artículo 304. Sólo los jueces de primera instancia pueden decretar los depósitos de que hablan los artículos anteriores a no ser que, por circunstancias especiales, no pueda ocurrirse al juez competente, pues entonces el juez del lugar donde la cónyuge se encuentre, podrá decretar el depósito provisionalmente remitiendo las diligencias al competente y poniendo la persona a su disposición.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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