Artículo 304. Sólo los jueces de primera instancia pueden decretar los depósitos de que hablan los artículos anteriores a no ser que, por circunstancias especiales, no pueda ocurrirse al juez competente, pues entonces el juez del lugar donde la cónyuge se encuentre, podrá decretar el depósito provisionalmente remitiendo las diligencias al competente y poniendo la persona a su disposición.
(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)