Artículo 310. Si los consortes tuvieren hijos menores de edad, se pondrán éstos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado. En efecto de ese acuerdo, el juez resolverá provisionalmente, debiendo, en todo caso, quedar al cuidado de la madre los hijos menores de siete años.
Cualquiera reclamación de los consortes sobre el depósito de los hijos se substanciará y decidirá en juicio sumario.
(REFORMADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)