Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 320

TITULO CUARTO Actos prejudiciales · CAPITULO V De la rendición de cuentas

Artículo 320. Todo el que por cualquier título administre bienes ajenos, está obligado a rendir cuenta justificada de su administración, y si no lo verifica dentro del término que la ley, el convenio o la resolución judicial le señale, será responsable de los daños y perjuicios.

(REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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