Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán · Michoacán

Artículo 323

TITULO CUARTO Actos prejudiciales · CAPITULO V De la rendición de cuentas

Artículo 323. Si el obligado a rendir cuentas no las presentare dentro de los términos a que se refiere el artículo 320, podrá formularla la otra parte interesada, y una vez presentada se correrá traslado de ella por quince días al que tenga obligación de presentarla, para que la examine y haga las observaciones que estimare de justicia. (REFORMADO Y REUBICADO, P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 1964)

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de abril de 2003. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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